Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO SEXTO

Art. 51

En vigor desde 28 feb 2007
Con el fin de que las asociaciones de consumidores puedan cumplir con su función, los distintos organismos públicos deberán facilitar a las mismas, como mínimo, los siguientes datos: a) Referencia sobre el registro de autorización de productos, servicios, actividades y funciones. b) Relación de los productos, servicios, actividades y funciones que se encuentren suspendidos, retirados o prohibidos por su peligrosidad para la salud o seguridad de las personas, así como acceso a las correspondientes redes de alerta. c) Relación de la regulación de precios, condiciones y productos, servicios, actividades y funciones de uso o consumo común, ordinario y generalizado. d) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-51

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