Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO SEXTO
Art. 49
En vigor desde 28 feb 2007
Las cooperativas de consumidores y usuarios tendrán la consideración de asociaciones de consumidores a los efectos de esta Ley cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que su actividad principal se limite a suministrar bienes y servicios a los socios, así como a la educación, formación y defensa de éstos en particular y de los consumidores en general, siendo sus operaciones cooperativizadas con terceros no socios accesorias o subordinadas. A estos efectos, se entenderá que las operaciones con terceros no socios son accesorias o subordinadas a su actividad principal cuando el valor económico del conjunto de éstas, en el ejercicio económico inmediato anterior, no supere el del veinticinco por ciento de la actividad total de dicho ejercicio.
b) Que sus estatutos prevean la creación de un fondo social de, como mínimo, el quince por ciento de los excedentes netos de cada ejercicio social, destinado a la defensa, información, educación y formación de los socios en particular y de los consumidores en general en materias relacionadas con el consumo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-49