Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO SEXTO
Art. 51
52 / 110En vigor desde 28 feb 2007
Con el fin de que las asociaciones de consumidores puedan cumplir con su función, los distintos organismos públicos deberán facilitar a las mismas, como mínimo, los siguientes datos:
a) Referencia sobre el registro de autorización de productos, servicios, actividades y funciones.
b) Relación de los productos, servicios, actividades y funciones que se encuentren suspendidos, retirados o prohibidos por su peligrosidad para la salud o seguridad de las personas, así como acceso a las correspondientes redes de alerta.
c) Relación de la regulación de precios, condiciones y productos, servicios, actividades y funciones de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
d) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
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Proeli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-51