Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 28 may 2006
1. Se habilita al Gobierno para crear o suprimir, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, plazas de magistrados de enlace en los destinos que proceda, de conformidad con lo previsto en el derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad. Hasta que el Gobierno ejerza esta potestad, el número y el destino de los magistrados de enlace será el que se establece en el anexo de esta Ley. 2. Los magistrados de enlace tendrán, promoverán y facilitarán la cooperación jurídica en materia civil y penal entre España y el Estado ante el que están acreditados y favorecerán el contacto directo entre las autoridades judiciales y administrativas competentes. Asimismo, ejercerán todas aquellas funciones que les atribuyan el derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad. 3. Los magistrados de enlace serán nombrados y removidos libremente mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Justicia. El nombramiento se hará entre miembros de la carrera judicial o del Ministerio Fiscal con, al menos, cinco años de servicio en la respectiva carrera. 4. Los magistrados de enlace dependerán orgánicamente de la misión diplomática a la que se asignen, y funcionalmente del Ministerio de Justicia. 5. El miembro de la carrera judicial o del Ministerio Fiscal nombrado pasará a la situación que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, respectivamente.
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