Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 28 may 2006
1. A solicitud del Colegio Eurojust o del miembro nacional de Eurojust, el Ministerio Fiscal podrá instar de los jueces centrales de instrucción y los jueces de instrucción que inicien un procedimiento judicial o amplíen a otros hechos el procedimiento ya abierto en España, como consecuencia de la declaración efectuada por una autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea por la que se acuerde la remisión a España del procedimiento. 2. La ampliación prevista en el apartado anterior sólo será posible mientras el estado del procedimiento judicial lo permita. 3. Sólo se podrá acceder a lo solicitado cuando la jurisdicción española resultase competente para conocer de los hechos a los que se refiere el procedimiento judicial que se traslada y el delito presuntamente cometido no hubiera prescrito de conformidad con el derecho español. 4. Aceptada la iniciación o ampliación del procedimiento, se considerarán válidos en España los actos de instrucción realizados por el Estado que remite el procedimiento, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. En caso de delito que no fuese perseguible en España sino a instancia de parte, se considerará válida la instrucción comenzada en el Estado de remisión sin este requisito si la persona que tiene derecho a formular la acción penal expresamente acepta la investigación realizada, al tiempo que interpone la correspondiente querella.
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eli/es/l/2006/05/26/16#art-16

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