Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 1 ene 2004
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el conjunto de los registros y recursos del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación constituye una unidad de gestión al servicio de los ciudadanos y, en general, de la comunidad, y estará sujeto a las obligaciones de uso público establecidas por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. En dicha unidad de gestión se incluyen los registros culturales y de información científica o técnica de los centros de documentación y bibliotecas especializadas abiertos al público, con las obligaciones de uso público que reglamentariamente se establezcan.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/12/22/16#art-6