Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
En vigor desde 7 jul 2012
1. Se crea la Academia Vasca de Policía y Emergencias como organismo autónomo de naturaleza administrativa dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. La finalidad de la Academia Vasca de Policía y Emergencias es crear las condiciones y medios para lograr que las personas que desarrollan su actividad o participan en la prestación de los servicios públicos dedicados a procurar la seguridad de la ciudadanía adquieran la formación profesional precisa, así como extender tal capacitación a otras personas que, sin pertenecer a los servicios de seguridad pública, tengan interés profesional o cuya actividad incida en el desarrollo de los mismos.
3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias tiene por objeto ejecutar la política formativa, de selección y de investigación e innovación del Gobierno en la materia de seguridad pública, tanto en las áreas correspondientes a la Policía del País Vasco como en las de protección civil y emergencias. Para ello, dentro del ámbito competencial correspondiente a las instituciones comunes del País Vasco y de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá planificar y gestionar la formación y, cuando proceda, la selección de los recursos humanos que se dedican o intervienen en la ejecución de la política de seguridad pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. La oferta formativa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias tendrá en cuenta a los colectivos siguientes:
a) El personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco, así como los vigilantes municipales o agentes de movilidad dependientes de los municipios.
b) El personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento.
c) El personal propio de los servicios de emergencias y protección civil y de los centros de coordinación de emergencias.
d) Las autoridades y otras personas de elección pública responsables de la seguridad pública, la gestión de emergencias y la protección civil.
e) El personal sanitario, de servicios forestales o de otros servicios públicos cuyas funciones guarden relación con la protección de personas y bienes en situaciones de emergencias y protección civil.
f) El personal de seguridad privada, singularmente quienes estén ocupados en tareas de vigilancia y protección a las que se refieren los artículos 52, 53 y 54 de esta ley.
g) Otros profesionales cuya actividad incida en el ámbito de la seguridad pública o privada, la gestión de emergencias o la protección civil.
h) Los voluntarios y otros agentes colaboradores de la protección civil y la atención a emergencias, así como, en su caso, la ciudadanía en general.
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Proeli/es-pv/l/2012/06/28/15#art-20