Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 79

En vigor desde 12 jun 2014
1. El fondo de mejoras constituye una cuenta por afectación que se forma por las aportaciones e ingresos que realicen las entidades locales titulares de montes catalogados procedentes de la ejecución del correspondiente plan de aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular por otras actividades desarrolladas en el monte, incluidas las que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, siendo su finalidad y destino la conservación de los montes catalogados en la forma que la ley establece. La gestión del fondo de mejoras se realizará mediante el respectivo plan de mejoras, perteneciendo al departamento competente en materia de medio ambiente las facultades de inspección, control y coordinación del fondo a través de la fiscalización de la correspondiente memoria de gestión sobre el cumplimiento del plan de mejoras. 2. Las entidades locales titulares de montes catalogados destinarán al fondo de mejoras el quince por ciento del valor de los aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular, obtenidos del monte al amparo de su funcionalidad, incluidos los que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, sin perjuicio de la posibilidad de que dichas entidades locales, voluntariamente, destinen al citado fondo un porcentaje superior al legalmente establecido, ya sea de forma periódica, ya sea mediante aportaciones o ingresos de carácter extraordinario. 3. Se ingresará en el fondo de mejoras la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en montes catalogados. 4. Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la gestión forestal, tales como deslindes, amojonamientos, elaboración de instrumentos de gestión, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellas otras que contribuyan a la mejora de la conservación de los montes. 5. El plan de mejoras de los montes catalogados de titularidad de las entidades locales, que contendrá la previsión de los ingresos que resulten de la ejecución del plan de aprovechamientos y de otros rendimientos derivados del monte y de los gastos a realizar con cargo al fondo de mejoras, tendrá carácter anual y su aprobación corresponderá a la Administración comarcal. La gestión del plan de mejoras podrá atribuirse a las entidades locales titulares de los montes catalogados. 6. En el primer trimestre del año, las comarcas o, en su caso, las entidades locales titulares de los montes catalogados, presentarán al departamento competente en materia de medio ambiente, para su fiscalización, una memoria de gestión de los ingresos obtenidos y de las actuaciones ejecutadas en el marco del plan de mejoras del año inmediatamente anterior. 7. Mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente se regulará un fondo de mejoras de los montes catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se modifica por el art. único.25 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731 .

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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-79

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