Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 69

En vigor desde 6 may 2010
1. Las concesiones para uso privativo de los montes que integran el dominio público forestal y las cesiones de uso de los montes patrimoniales se regirán por lo dispuesto en la legislación patrimonial que sea de aplicación a la entidad pública titular, sin perjuicio del régimen que para las concesiones para uso privativo de los montes catalogados se establecen en los artículos siguientes de la presente ley. 2. En los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de los dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos: a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo, b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él. Se renumera el primer párrafo como apartado 1 y se añade el 2 por el .1 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041 .

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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-69

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