Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

En vigor desde 29 ene 2007
Los restantes montes que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, ya sean públicos o privados, deberán contar para su gestión y explotación, con carácter necesario, con un instrumento de gestión, siempre que se encuentren poblados por especies arbóreas o arbustivas susceptibles de producir un aprovechamiento maderable o de leña y en los casos que a continuación se indican: a) Que se encuentren pobladas por especies de crecimiento rápido en una plantación de producción que sea superior a diez hectáreas. b) Alternativamente, que, estando pobladas por especies de crecimiento lento, la superficie forestal de producción sea superior a cien hectáreas.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-65

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