Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 29 ene 2007
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la determinación y ejecución de la política forestal y la protección, defensa, administración y gestión de los montes, sin perjuicio de las competencias propias de las restantes Administraciones públicas en materia forestal y, en particular, de las que la ley atribuye a comarcas y municipios.
2. Son competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en esta ley y en la legislación sectorial que resulte de aplicación:
a) El desarrollo de la legislación básica del Estado, incluyendo la potestad para dictar normas adicionales en materia de montes y su ejecución.
b) La elaboración de la política forestal y la aprobación de los planes de actuación de la Comunidad Autónoma en materia de montes y de los instrumentos de gestión forestal.
c) La gestión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón y del Registro de montes protectores de Aragón.
d) La defensa de la propiedad forestal pública y el ejercicio de las facultades y funciones dominicales sobre los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma.
e) La autorización, suspensión o supresión de servidumbres y el otorgamiento de concesiones en los montes catalogados.
f) La realización de informes y el otorgamiento de autorizaciones en materia de montes.
g) El ejercicio de la potestad expropiatoria en los montes.
h) La regulación de los usos y aprovechamientos en los montes aragoneses.
i) La prevención y lucha contra los incendios forestales y las actuaciones en materia de sanidad forestal.
j) La regulación de los servicios y funciones de la escala de agentes de protección de la naturaleza, dependiente de la Administración autonómica.
k) La promoción de la investigación y formación sobre temas forestales.
l) La inspección, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora.
m) La ejecución de inversiones en montes cuya gestión le corresponda.
n) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y demás derechos y acciones destinadas al patrimonio forestal.
ñ) Cualesquiera otras que la normativa en materia de montes determine o pudiera determinar en el futuro.
3. Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia forestal serán ejercidas por el departamento competente en materia de medio ambiente directamente o, en su caso, previa su desconcentración mediante ley, por organismo público a él adscrito, sin perjuicio de las que estén reservadas expresamente al Gobierno de Aragón o, específicamente, a otro departamento de su Administración.
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Proeli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-8