Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 73
En vigor desde 29 ene 2007
1. Las servidumbres sobre montes públicos no catalogados se regirán por lo dispuesto en la correspondiente legislación de patrimonio de aplicación a la respectiva Administración pública propietaria.
2. El incendio de estos montes podrá ser causa de suspensión temporal de las servidumbres existentes en el momento en que se produjo el incendio cuando sea necesario para su regeneración, bien mediante acto expreso o bien mediante su inclusión en el instrumento de gestión correspondiente o en el plan anual de aprovechamientos.
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Proeli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-73