Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 31

En vigor desde 12 jun 2014
El departamento competente en materia de agricultura autorizará la puesta en cultivo de superficies de monte conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en el caso en el que las superficies a cultivar pertenezcan a montes catalogados. En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior y, para el caso exclusivo de la puesta en cultivo, se atenderá a aspectos forestales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731 . Se añade el párrafo 2 por el de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510 .

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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-31

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