Título TÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 28 oct 2006
1. Los hechos constatados por el personal al servicio de la inspección del juego se formalizarán en acta, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento. 2. El acta, en todo caso, deberá ser levantada por el funcionario o funcionarios intervinientes ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o ante el empleado que se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta. Si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias. 3. En el acta se consignarán íntegramente los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos y, asimismo, se consignarán las circunstancias personales y documento nacional de identidad de los firmantes. En todo caso, se hará entrega de una copia al interesado o a su representante y, si éste se negara a recibirla, se hará constar en el acta tal circunstancia. 4. Las actas extendidas por los funcionarios adscritos a la inspección del juego tienen la naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/15#art-30

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