Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 oct 2002
Los consejos reguladores que existen en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley adoptan la naturaleza que establece el artículo 10, y, en el plazo de un año, deben adaptar el reglamento de la denominación de origen a las disposiciones de la presente Ley. Transcurrido este plazo, el consejo regulador de la correspondiente denominación de origen que no haya adaptado el reglamento a las mismas queda automáticamente extinguido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2002/06/27/15#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil