Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 ene 2003
Uno. Se modifica el artículo 38, «Autorización del Consejo de Gobierno en materia de contratación», que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos cuando dicho órgano sea el competente para autorizar el gasto por razón de su cuantía o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.» Dos. Se modifica el artículo 9 bis, «Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado», con la siguiente redacción: «1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa: Modificación de la demarcación territorial de los concejos. Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos. Constitución de parroquias rurales. Modificación y supresión de parroquias rurales. Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria. Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plaza. Reconocimiento de grado personal. Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo. Reconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias. Autorización de compatibilidad en puesto del sector público. Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.»
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eli/es-as/l/2002/12/27/15#art-7

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