Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 1 ene 2003
Uno. Se modifica el artículo 42, que queda redactado: «Compete al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será, no obstante, precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre uno y seis millones de euros, y de una ley de la Junta General en los casos en que dicha valoración supere esta última cifra.» Dos. Se modifica el artículo 43, quedando redactado en los siguientes términos: «La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa. La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de valor inferior a un millón de euros.» Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado: «Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines. La cesión gratuita de inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de seis millones de euros será objeto de una ley de la Junta General del Principado de Asturias.» Cuatro. Se modifica el artículo 58, que queda redactado: «Asimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias.» Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado: «La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando. El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2002/12/27/15#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil