Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
En vigor desde 24 ago 2002
1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con el personal suficiente, con la titulación y la experiencia necesaria, así como las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructura que reglamentariamente se determinen.
b) Estar autorizados para su funcionamiento como centros sociosanitarios de asistencia e integración de drogodependientes por el órgano competente, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
c) El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
2. Asimismo, además de la autorización administrativa previa, la Comunidad de Castilla-La Mancha establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.
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Proeli/es-cm/l/2002/07/11/15#art-29