Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 69
En vigor desde 19 ago 1990
1. Toda estructura asistencial del sistema sanitario en Cataluña deberá poder ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales sanitarios.
2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario en Cataluña, el Consejo Ejecutivo deberá velar por la actuación coordinada de sus departamentos en la formación de los profesionales de la salud pública, a fin de que se integren en las estructuras de los servicios del sistema sanitario en Cataluña.
3. Los Centros universitarios o con función universitaria deberán ser programados con respecto a la docencia e investigación de manera coordinada entre las universidades y las Administraciones públicas de Cataluña, de acuerdo con sus respectivas competencias, estableciendo en los correspondientes conciertos el sistema de participación de las universidades de Cataluña en sus órganos de gobierno.
4. Las Administraciones públicas de Cataluña deberán fomentar, dentro del sistema sanitario en Cataluña, las actividades de investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso.
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Proeli/es-ct/l/1990/07/09/15#art-69