Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección quinta. Disolución de la comunidad
Art. Artículo cincuenta y tres
DerogadoEn vigor desde 1 may 1967
Uno. Disuelta la comunidad y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará; podrá deducir de él alimentos para sí y las personas que con el matrimonio convivan, y atenderá el pago de las deudas exigibles, así como al normal desarrollo de los negocios comunes y a la conservación de los bienes.
Dos. El viudo, a expensas de los bienes comunes y aún de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a favor de hijo o hija casados en vida de los dos.
Tres. El cónyuge responderá de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a los partícipes en aquello que les afecte A instancia de cualquiera de ellos se observarán, en sus respectivos casos, las cautelas previstas en esta Compilación para el usufructo vidual.
Cuatro. Habiendo sólo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen aprovechados en beneficio del consorcio.
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Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-cincuenta-y-tres