Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección quinta. Disolución de la comunidad
Art. Artículo cincuenta y dos
DerogadoEn vigor desde 12 jun 1985
Sin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá:
1.º Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público.
2.º En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título quinto del Libro Primero de esta Compilación.
Se modifica por el art. 14 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-cincuenta-y-dos