Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Tipologías alojativas

Art. 6

En vigor desde 14 may 2019
Podrán implantarse establecimientos turísticos de la modalidad de vivienda vacacional, conforme a los términos y condiciones previstos en la normativa sectorial que la regula, sin que les sea de aplicación ninguna restricción por la clasificación o calificación del suelo. La implantación en suelo rústico estará sujeta, en todo caso, a las condiciones de implantación del artículo 20 de la presente ley y siempre que quede a salvo el principio de unidad de explotación de establecimientos turísticos.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-6

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