Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Tipologías alojativas
Art. 4
En vigor desde 14 may 2019
1. Podrán acogerse a las tipologías de hotel y casa rural, encuadradas en el turismo rural, los establecimientos alojativos en suelo rústico que cumplan con lo dispuesto en la normativa sectorial para dichas tipologías. Si el establecimiento tuviera una capacidad alojativa no superior 40 plazas, no le serán exigibles los requisitos de integración en el patrimonio histórico de la edificación ni de limitación de la superficie construible de obra nueva, pudiendo instalarse, incluso, en edificios de nueva construcción.
2. El régimen de admisión de tales establecimientos en las distintas categorías de suelo rústico será el establecido en la sección 1.ª del capítulo II de la presente ley, atendiendo a las características de los mismos.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-4