Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Condiciones de implantación de la actividad turística en suelo rústico

Art. 23

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En vigor desde 14 may 2019
Los establecimientos regulados en el artículo 14 c) y d) de la presente ley se someterán a las condiciones de implantación establecidas en el artículo 20 y a aquellas que establezcan los instrumentos o títulos que los habiliten singularmente.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-23