Art. 6
En vigor desde 15 sept 2017
1. A los efectos de lo establecido por la presente ley se considera unidad familiar la formada por una o más personas que mantienen entre ellas vínculos familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como por adopción o acogimiento, o vínculos de convivencia asimilados a los vínculos mencionados, excluyendo los que sean de simple vecindad compartida. La relación de parentesco se cuenta a partir del titular.
2. Para la aplicación de la renta garantizada de ciudadanía deben tenerse en cuenta los destinatarios de las prestaciones, tanto si viven solos como en calidad de miembros de una unidad familiar. En los casos en los que se justifique debidamente la necesidad, el órgano de gestión definido por el artículo 22 puede pronunciarse para autorizar motivadamente la consideración de miembros de la unidad familiar para personas con un grado de parentesco más alejado.
3. Para determinar el derecho a percibir la prestación se computan los ingresos de todas las personas que forman la unidad familiar.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 7429, de 8 de agosto de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90443
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Proeli/es-ct/l/2017/07/20/14#art-6