Art. Disposición modificativa segunda

En vigor desde 24 jul 2015
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo: «1. La base imponible de las apuestas está constituida por el importe total de los billetes o resguardos de participación vendidos, sea cual sea el medio por el que se realice. Sin embargo, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible está constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego. Cuando la autorización permita el desarrollo del juego de forma continuada en el tiempo, para el cálculo de la mencionada diferencia debe tenerse en cuenta el total de las cantidades apostadas y de los premios obtenidos por todos los acontecimientos respecto a los que se han celebrado las apuestas durante el trimestre natural.» 2. Se añade un nuevo artículo, el 13 quater, a la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, con el siguiente texto: «Artículo 13 quater. Devengo de la tasa sobre loterías, tómbolas y combinaciones aleatorias. 1. En las apuestas, la tasa se devenga en el momento en el que se inicia su celebración u organización. Sin embargo, si la autorización permite el desarrollo del juego de forma continuada en el tiempo, en el primer año el devengo coincide con la fecha de la autorización, y en los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos, los sujetos pasivos deben autoliquidar de forma acumulada las operaciones llevadas a cabo durante el período al que se refiere la correspondiente autoliquidación establecida por reglamento. 2. En las loterías, tómbolas y combinaciones aleatorias la tasa se devenga en el momento de concesión de la correspondiente autorización. A falta de autorización, la tasa se devenga cuando se lleva a cabo la lotería, la tómbola o la combinación aleatoria, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigidas por aplicación de la correspondiente normativa. 3. En el caso de las combinaciones aleatorias a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley del Estado 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la tasa se devenga cuando se inicia su celebración u organización.»
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