Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 291
En vigor desde 25 sept 2014
El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora injustificada y por la ruta pactada o, a falta de pacto, por la más apropiada según las circunstancias. Asimismo, deberá prestar los servicios complementarios y la asistencia médica en la forma establecida reglamentariamente o por los usos.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-291