Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 295

En vigor desde 25 sept 2014
1. A los efectos del artículo anterior, se consideran equipaje los bultos o vehículos de turismo transportados por el porteador en virtud de un contrato de pasaje, excluyéndose los que lo sean por un contrato de transporte de mercancías o los animales vivos. 2. Se considera equipaje de camarote exclusivamente aquel que el pasajero tenga en su camarote, o en el vehículo transportado, o sobre este, o el que conserve bajo su posesión, custodia o control. 3. Se consideran equipaje de bodega los vehículos de turismo y bultos entregados al porteador. Cuando el equipaje sea admitido, el porteador registrará en el billete o en un talón complementario los datos siguientes: a) Número y peso de los bultos o vehículos. b) Nombre y sede del establecimiento principal del porteador. c) Nombre del pasajero. d) Puerto de salida y de destino. e) Eventual valor declarado. f) Precio del transporte. 4. Se aplicará a los equipajes, en su caso, lo dispuesto en el artículo 232.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-295

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