Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
En vigor desde 20 mar 2011
1. La publicidad por cualquier medio de difusión, o la efectiva realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración o sin haber obtenido la oportuna habilitación, tendrá la consideración de actividad clandestina y se sancionará de conformidad con lo previsto en esta ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones de la actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías, especialidades o características de aquella.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-20