Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 1 mar 2012
1. Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse o prestar sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León, sin más limitaciones, en su caso, que el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación.
2. Los órganos competentes en materia de turismo podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de origen.
Se modifica por la disposición final 14.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-19