Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 3 abr 2019
1. Obligatoriamente, la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación creará y gestionará directamente o mediante entes de derecho público o de derecho privado, adscritos o dependientes, un servicio público de mediación familiar de carácter gratuito. Se accederá a este servicio por derivación del juzgado competente o por acuerdo mutuo de las partes que hayan sometido a la jurisdicción competente un conflicto relativo a materias susceptibles de mediación familiar o hayan firmado previamente una declaración jurada de someter un conflicto a mediación antes de iniciar un procedimiento judicial, de acuerdo con el apartado b) del artículo 10.1 de esta ley. Este servicio se desarrollará reglamentariamente. 2. La consejería competente en materia de familia fomentará programas que lleven a cabo entidades de iniciativa social relacionados con la materia, siempre que se consideren necesarios para completar las actuaciones de los servicios públicos. 3. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios, de acuerdo con sus competencias respectivas, pueden crear y gestionar servicios de mediación familiar, que se desarrollarán reglamentariamente. 4. También pueden prestar servicios de mediación familiar los colegios profesionales y las entidades de derecho privado, en los términos que establece esta ley. En este caso, las partes deben suscribir un contrato. Se modifican los apartados 1 y 3 por el de la Ley 13/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6698

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eli/es-ib/l/2010/12/09/14#art-6

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