Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 5 ene 2011
1. Los sujetos que se someten a la mediación determinarán la extensión de las materias sobre las cuales pretenden llegar a un acuerdo con la ayuda del mediador o la mediadora.
2. En cualquier caso, las cuestiones que pueden someterse a la mediación familiar se referirán siempre y necesariamente a materias de derecho civil de familia, disponibles por las partes de acuerdo con este derecho y que sean susceptibles de ser planteadas judicialmente.
3. Pueden ser materia de mediación familiar:
a) Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la separación, el divorcio, la nulidad civil del matrimonio y el reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.
b) La ejecución de las medidas judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio, nulidad civil del matrimonio y reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.
c) La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las medidas personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en una resolución judicial firme dictada en los procedimientos mencionados en las letras a) y b) anteriores.
d) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes y los relativos a la atención de personas en situación de dependencia, de acuerdo con la definición introducida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia.
e) Las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, el régimen de visitas, las pensiones y los usos de la vivienda familiar.
f) Las cuestiones relativas a la adopción o el acogimiento.
g) Todos los conflictos entre los progenitores y sus hijos e hijas y otros familiares, siempre que se trate de materias disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente.
4. Quedan excluidos de la mediación familiar los casos en que se produzca violencia o malos tratos sobre la pareja, los hijos y las hijas o sobre cualquier miembro de la unidad familiar, o cualesquiera otras actuaciones que puedan ser constitutivas de ilícito penal.
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Proeli/es-ib/l/2010/12/09/14#art-4