Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Los servicios interoperables de información geográfica en las infraestructuras de información geográfica

Art. 12

En vigor desde 6 sept 2010
1. Las Administraciones u organismos del sector público o entidades que actúen en nombre de éstos, responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los datos geográficos y servicios de información geográfica, dispondrán de la posibilidad técnica de conectar a la Red sus servicios de información geográfica e interoperar a través de ella. Esta posibilidad técnica también se pondrá a disposición de terceros cuyos datos geográficos y servicios de información geográfica cumplan las normas de ejecución relativas a metadatos, servicios en red e interoperabilidad, previa solicitud. 2. El Consejo Superior Geográfico vigilará el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior. Para ello, el Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España elevará a la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico, anualmente, un informe sobre los extremos acreditativos de su cumplimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2010/07/05/14#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil