Título TÍTULO XIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 119
En vigor desde 8 ene 2008
1. Las infracciones prescribirán:
a) Las leves y graves, a los cinco años.
b) Las muy graves, a los diez años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta Ley, el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora.
3. Las sanciones prescribirán:
a) Las leves y graves, a los cinco años.
b) Las muy graves, a los diez años.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
5. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo de aplicación.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/14#art-119