Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Gestión de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
Art. 77
En vigor desde 1 ene 2007
1. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones según lo previsto en el apartado 4 del artículo 71 de esta Ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar, a favor de una caja pagadora.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, con cargo a los libramientos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.
2. En el plazo de tres meses, los perceptores de las órdenes de pago a justificar deberán rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas ante la Intervención delegada competente, quien deberá emitir informe al respecto. Por razones excepcionales y previo informe de la Intervención delegada, la Consejería competente podrá ampliar el plazo de rendición de cuentas a seis meses.
3. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.
4. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de la aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por quien sea titular de la Consejería o del organismo Autónomo, según el ámbito de sus respectivas competencias.
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Proeli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-77