Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 148

En vigor desde 1 ene 2007
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo esta­blecido en las disposiciones aplicables, la función inter­ventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo. 2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la correspondiente Interven­ción delegada, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones, y que se pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscaliza­ción, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos: a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno. b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto. c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento. d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes. 3. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delega­ción, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno. En estos casos resultará necesario recabar informe de la Intervención General antes de la adopción, por el Consejo de Gobierno, de la resolución que se considere procedente. 4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-148

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