Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 108

En vigor desde 1 ene 2007
1. Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público pertene­cientes al sector público autonómico no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Pre­supuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Can­tabria, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscrip­ción de dichas operaciones, que se efectuarán en los tér­minos y con el límite que en dicha Ley se establezcan. A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirá la situación de tesorería. No obstante, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, podrán formalizar operaciones a corto plazo, que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario, para atender necesidades transitorias de tesorería. 2. Las operaciones de endeudamiento concertadas por los sujetos mencionados en el apartado anterior se regularán, en lo no previsto en el presente precepto, por lo dispuesto en el capítulo III de este Título, sin perjuicio de que la Ley de Presupuestos Generales de la Comuni­dad Autónoma de Cantabria que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa. 3. Las competencias para la autorización y formaliza­ción de las operaciones relativas a la Deuda se entende­rán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-108

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