Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 112

En vigor desde 15 nov 2006
1. Sin perjuicio de la normativa general que resulte de aplicación, con la finalidad de promover la seguridad y la protección de los y las deportistas y del público, no se permite el acceso a las instalaciones deportivas de uso público a las personas que intenten introducir: a) Pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o significación, puedan incitar a la violencia. b) Armas u objetos utilizables como elementos para agredir. c) Bengalas o fuegos de artificio pirotécnicos. d) Los objetos o instrumentos que establecidos reglamentariamente. e) Bebidas alcohólicas. 2. Las personas que sean titulares de la instalación están obligadas a la retirada inmediata de los objetos indicados en el apartado anterior. Si no lo hacen les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley. 3. Asimismo, el público debe cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de licencias integradas de actividad y de espectáculos públicos.
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eli/es-ib/l/2006/10/17/14#art-112

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