Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 21 jul 2003
1. El control y certificación de los productos amparados por una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) pueden ser efectuados: a) Por el propio consejo regulador, siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de certificación. b) Por un organismo independiente de control que esté inscrito en el correspondiente registro del departamento competente en materia agroalimentaria. c) En casos excepcionales, por un organismo público, que debe actuar de acuerdo con lo establecido por la presente Ley sobre el control oficial de alimentos. 2. En los casos a que se refiere el apartado 1.a) y b), los organismos que extiendan la certificación deben cumplir la norma sobre requisitos generales para entidades que certifican los productos (UNE-EN-45011, o la norma que la sustituya). A este efecto, dichos organismos deben cumplir los requisitos establecidos por el reglamento de desarrollo de la presente Ley.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/14#art-13

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