Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 25 jul 2002
Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9, las Cámaras pueden proponer al órgano tutelar su integración en otras de más dimensión. La integración debe ser autorizada por el Gobierno, previo informe del Consejo General de las Cámaras y la conformidad de la Cámara en la cual tenga que integrarse, y debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación.
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Proeli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-7