Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 25 jul 2002
1. El Gobierno puede modificar el ámbito territorial de las Cámaras, previo informe del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras directamente afectadas, de acuerdo con las posibles alteraciones de la ordenación territorial de Cataluña y siempre que los intereses generales que las Cámaras representan así lo exijan. Estas modificaciones deben hacerse respetando la ordenación comarcal vigente. 2. El acuerdo de modificación a que hace referencia el apartado 1 debe tener en cuenta el personal, los ingresos y los gastos y los activos y los pasivos de las Cámaras afectadas, a fin de que éstas puedan continuar afrontando sus obligaciones. 3. El ámbito territorial de las Cámaras también puede modificarse en los supuestos siguientes: a) Mediante propuesta conjunta de las Cámaras afectadas por acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros de los plenos respectivos. b) Cuando lo soliciten expresamente dos terceras partes de los electores del ámbito territorial objeto de la propuesta de modificación, que representen más del 50 por 100 de las cuotas del recurso cameral de aquel ámbito. En este caso, es preciso el informe previo de las Cámaras afectadas. 4. En los supuestos a que hace referencia el apartado 3, es preciso el informe previo del Consejo General de las Cámaras y que el ámbito territorial afectado respete la ordenación comarcal vigente. 5. En ningún caso puede presentarse más de una propuesta de modificación de un mismo ámbito territorial hasta que no se haya celebrado el siguiente proceso electoral general de las Cámaras.
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eli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-4

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