Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 1 ene 2022
1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, las cámaras deben exponer al público los respectivos censos electorales durante un período de treinta días naturales. El inicio de este período y la forma de exposición de los censos electorales son determinados por el órgano tutelar. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rechazadas por el comité ejecutivo de la cámara respectiva.
2. La convocatoria de elecciones en las Cámaras corresponde al órgano tutelar y debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Las Cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. En la convocatoria deben figurar:
a) Los días y el horario en que cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría debe votar a sus representantes.
b) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan.
c) Los plazos para el ejercicio del voto.
d) Las sedes de las Juntas Electorales.
e) El plazo dentro del cual las Cámaras deben enviar a la Junta Electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados presidentes o vocales de las mesas electorales.
Se modifican los apartaos 1 y 3.c) por el art. 100 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-19