Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 25 jul 2002
1. Los electores de un mismo ámbito territorial cameral constituyen el censo electoral de la Cámara correspondiente y están clasificados en grupos y categorías y, si procede, subcategorías, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos grupos económicos representados, en la forma que se determine reglamentariamente. 2. Los censos deben ser formados y revisados anualmente por el comité ejecutivo, tomando como referencia el 1 de enero, y expuestos al público, sin perjuicio de la previsión que el artículo 8.3 hace para los casos de modificación territorial, fusión o integración de las Cámaras. 3. La estructura del censo en grupos, categorías y subcategorías debe revisarse y actualizarse cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta las variables económicas sectoriales, de manera que se garantice la adecuada representación de todos los grupos, categorías y subcategorías en el Pleno.
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eli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-17

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