Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

En vigor desde 18 ago 2002
1. En las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor y no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley, corresponde a las Entidades Locales, en el marco de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local, en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales y en la presente norma, la detección y valoración de las mismas, así como las actuaciones para, desde la cooperación necesaria y mediante la activación de sus propios recursos o en colaboración con las demás Administraciones y servicios públicos y privados, garantizar los derechos que a dicho menor asisten, disminuir los factores de riesgo y dificultad social que puedan afectarle y promover los factores de protección del mismo y de su familia. 2. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la adopción de medidas en los siguientes casos: a) Cuando de la evaluación de la situación de riesgo se concluya la necesidad de la separación de la familia y la asunción de la guarda a solicitud de los padres, tutores o guardadores. b) Cuando la intervención, orientada a evitar la separación de la familia, implique actuaciones sobre ésta para las que no se cuente con la colaboración o el acuerdo de los padres o tutores. c) Cuando las actividades de verificación y valoración y las actuaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, corresponden a las Entidades Locales no sean llevadas a cabo por una de éstas, no obstante haber sido requerida al efecto, comunicándose en tal caso a dicha Entidad la resolución tomada para la ejecución de las medidas acordadas de entre las que reglamentariamente se establezcan. d) Cuando a la finalización de un acogimiento se estime necesario prolongar los apoyos facilitados durante el mismo o iniciar nuevas medidas, lo que será adoptado inmediatamente y por el tiempo máximo que reglamentariamente se determine. e) Cuando, siendo precisa la activación de dispositivos específicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de recursos de los que sean titulares otras Administraciones, así se establezca en las normas de desarrollo de la presente Ley. f) Cuando, atendiendo a criterios de actuación específicos establecidos en la planificación general o en la programación especial de actuaciones para grupos determinados de casos, así se determine. 3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, como Entidad Pública competente, la coordinación general en esta materia, a cuyos efectos recibirá de las Entidades Locales información periódica sobre las actuaciones adoptadas y el desarrollo de las mismas.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-50

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