Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 18 ago 2002
Se considera situación de riesgo aquélla en la que, a causa de circunstancias personales o familiares del menor, o por influencia de su entorno, se ve perjudicado su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones competentes para, a través de los distintos servicios especializados de apoyo a la familia, y en su caso mediante la asunción de la guarda de aquél a petición de sus padres o tutores, eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-47

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