Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 18 ago 2002
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León competentes en materia de educación velarán por la existencia de los recursos, medios e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad, fomentarán una formación integral que comprenda los valores de libertad, respeto, solidaridad, tolerancia, convivencia y no discriminación, promoverán programas específicos para prevenir y tratar el absentismo escolar y asegurar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, y garantizarán la asistencia y formación específicas a los niños y adolescentes con necesidades educativas especiales o en condiciones de especial riesgo socio-educativo. 2. Los responsables y el personal de los centros educativos y los Consejos Escolares, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo. 3. En el marco de la legislación vigente en esta materia, se considerará especialmente el desarrollo de programas que fomenten actitudes dirigidas a la igualdad entre géneros, y el respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual, así como la atención particular a cuestiones como la diversidad, con consideración específica de las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o sobredotación y de las de los menores inmigrantes o miembros de familias inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas; el fracaso escolar; las acciones compensatorias dirigidas a los menores que se encuentren en circunstancias de desventaja y las orientadas a la integración de quienes presenten condiciones o dificultades especiales; los programas y actividades para favorecer la igualdad de oportunidades educativas y el acceso a las nuevas tecnologías, especialmente en el medio rural.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-17

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