Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 18 ago 2002
1. No podrán existir diferencias de trato que afecten a los derechos del menor derivadas de la organización, medios o características de los programas, servicios o instituciones dedicados a su atención o protección. 2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma velarán especialmente por la eliminación de las barreras físicas y de comunicación que puedan limitar la autonomía personal de los menores y su integración real en la sociedad destinando los suficientes recursos a tal efecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil