Título TÍTULO VIII

Art. 148

En vigor desde 18 ago 2002
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos siguientes: a) Aquéllos a los que la Junta de Castilla y León haya encomendado las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma, respecto de las infracciones tipificadas en el artículo 141.k) a n) y 142.c) y d) en todo caso, de las tipificadas en los artículos 140 y 141.a) a j) cuando los hechos sean referibles al marco y ejercicio de las mencionadas funciones, así como de las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 142 en relación con las infracciones anteriormente citadas. b) Las Entidades Locales que tengan atribuidas las competencias a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en su respectivo ámbito y respecto de las infracciones tipificadas en los artículos 140 y 141.a) a j) cuando los hechos sean referibles al marco y ejercicio de las mismas, así como de las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 142 en relación con las infracciones anteriormente citadas. c) Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso y respecto de su ámbito respectivo, las Entidades Locales que tengan atribuidas las competencias sobre las materias y sectores de actividad a los que sean en cada caso referibles los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en el artículo 141.ñ) a u), así como de las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 142 en relación con las anteriores. 2. Los referidos órganos ejercerán la competencia sancionadora de conformidad con la distribución que de la misma establezcan las disposiciones dictadas al afecto.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-148

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