Título TÍTULO VIII
Art. 145
En vigor desde 18 ago 2002
Para la graduación de las sanciones establecidas en los artículos 143 y 144 se atenderán los siguientes criterios:
a) La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, atendiéndose a las condiciones de edad, desarrollo, madurez, vulnerabilidad y recursos de los menores afectados para definir aquéllas en relación con las consecuencias generadas en éstos.
b) El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor, y en especial la utilización de la violencia, tanto física como psíquica, la coacción, la suplantación de la personalidad y la falsificación de documentos.
c) La repetición de la conducta infractora y la reincidencia.
d) La relevancia o transcendencia social de los hechos y el número de afectados.
e) El beneficio obtenido por el infractor.
f) El tipo e interés social del centro o servicio afectado.
g) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración.
h) La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, cuando se produzcan antes de la resolución del expediente sancionador.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-145