Título TÍTULO VIII

Art. 147

En vigor desde 18 ago 2002
1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán al año, si son leves, a los tres años, si son graves, y a los cinco años, si son muy graves, a contar desde el día en que se hubieran cometido, entendiendo por tal en los supuestos de actividad continuada o plural el de la finalización de ésta o aquel en el que fue realizado el último acto. 2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-147

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